
Por NEACONATUS
El ministro de Desregulación, Federico Sturzenegger, anunció la entrada en vigencia de un decreto que termina “con el monopolio” de SADAIC y otras entidades del rubro. El decreto 138/25 alcanza a las sociedades de gestión colectiva (SGC), que en Argentina son SADAIC, SAGAI, AADI-CAPIF, DAC y ARGENTORES y tenían la representación de los derechos autorales y en la fijación de las tarifas para usarlos.
Más allá de avatares históricos, malas o buenas gestiones, NEACONATUNS aporta algunas notas (no sólo sobre derechos autorales de música) para debatir e, intentar, digerir otra sorpresa más que nos depara cotidianamente la gestión administrativa de gobierno en la Argentina.
Dudas. ¿Se focalizó el tema contra SADAIC? ¿Desregular significa dejar en la intemperie a las bandas de menor potencia de fuego? ¿Esto es un avance sobre la PI? ¿Por qué el sector no fue consultado? ¿SADAIC puso la cabeza bajo la guillotina? ¿Cuándo toca la SADE?
Las sociedades de gestión colectiva (SGC) son el único recurso para los creadores culturales a la hora de controlar y gestionar el uso de sus obras. Estas entidades –SADAIC, AADI y CAPIF para los compositores, intérpretes y productores musicales, ARGENTORES para los autores, SAGAI para los actores y DAC para los cineastas– trabajan para recaudar y distribuir la renta generada por la explotación de las creaciones musicales, literarias, actorales y cinematográficas. No son entidades nuevas y tampoco datan del régimen de Onganía: ARGENTORES se fundó en 1934, SADAIC en 1936, AADI en 1954 y DAC en 1958. (Ver comunicados en medios generalistas).
Registros aleatorios en el tiempo
Donaldson vs. Beckett. Se reconoció la propiedad Intelectual, sobre el producto del trabajo intelectual (y que la propiedad no es eterna).
Productos culturales, son el resultado del trabajo inmaterial (o cultural).
La Propiedad Intelectual (PI). Su legitimidad está fuera de toda duda, pues es creación exclusiva de su creador, de su autor.
Proteger ese derecho es una manera de incentivar la creatividad
La PI guarda una relación estrecha, intrínseca, con la comunidad, le da sentido.
Tesis: hay que buscar un equilibrio entre el uso público de los productos culturales y su explotación comercial.
Existe una teoría que dice que la PI es una farsa que se basa en el mito romántico del autor, al que la sociedad burguesa le dio estatura jurídica.
¿El plagio es la máxima resistencia al capital en el ámbito de la cultura?
El concepto de autor no tiene sentido al margen de un marco público
Hay que proteger la esfera creativa de cualquier práctica mercantil que usufructúe al margen del autor, su producción.
En literatura hay una relación estrecha entre: 1) imprenta, 2) PI, 3) noción moderna de autor.
Las primeras ordenaciones legales aparecieron en Venecia a fines del siglo XV: eran ordenaciones otorgados a un imprentero (y solo a él). Esta práctica cundió en toda Europa. El Estatuto de la Reina Ana (1710) era para proteger una inversión de la imprenta que entendía la PI como una patente (VER, distinción entre patente y PI). Los escritores, y todo otro tipo de creador, siempre tuvieron que luchar por sus derechos.
Algunos Estados de los EEUU impusieron límites al monopolio, el copyright. En 1790 se aprobó en EUA la Copyright Act. A partir de allí con modificaciones se fue alterando, completando la ley que regula la PI. La PI no vale para cualquier tipo de creación.
El autor es quien debe decidir el futuro del material creado. Algunos cuestionan esa exclusividad o dominio porque dicen que el artista partió de conocimientos previos adquiridos, por lo que la restricción a la reproducción causa marginación de la gente que no puede (por múltiples razones, económicas, sociales, culturales, etc.) acceder a obras.
El Copyleft tiene variantes: fuerte, débil, completo, parcial, para compartir. Creative Commons, “algunos derechos reservados”. TIC: tecnología de la información y la comunicación.
Otro problema que surge es la pregunta: ¿Qué pasa con las obras subsidiadas? Existe el OMPI: la Organización mundial de la PI.
Más dilemas, los Derechos Morales. Sam Mendes en página12.com.ar atacó los servicios de streaming, el 12/06/2020, que hicieron millones durante la pandemia, mientras los artistas la pasaban mal.
El arte es un ecosistema, no solo produce contenidos. Por ejemplo, Netflix, Amazon…
Ley del formato del libro: 25.446/2001. En la PI el autor posee derechos sobre el texto, pero qué pasa con los Editores y la diagramación, el maquetado, la composición tipográfica, el diseño, la digitalización… Desde Silicon Valey se impulsan modificaciones a la PI, diciendo que todo producto cultural debe ser de dominio público. ¿Monopolios digitales de la difusión?
Alfaguara es del grupo de El País, y no tolera críticas negativas a los libros que edita.
El derecho de PI está en Argentina desde el 26/09/1933. Están consagrados en el art. 2 de la Ley 11.723.
Hay (¿Milei, la disolvió?) una Dirección Nacional del Derecho Intelectual, que depende de la Secretaría de Asuntos Registrables que a su vez depende del Ministerio de Justicia Seg. Y DDHH.
La PI puede ser a) Propiedad Industrial (marcas, patentes, dibujos, modelos…) y b) Derechos Intelectuales, que a su vez se clasifican en 1) Morales; y 2) Patrimoniales. Hay excepciones: por ejemplo, el derecho de cita, o lo que atañe a la enseñanza pública, etc.
El actual cimbronazo apunta fundamentalmente a SADAIC y, tangencialmente, a ARGENTORES. En Norteamérica las regalías se pagan a SoundExchange, una organización de gestión colectiva (Collective Management Organization, CMO en inglés) designada por el gobierno para recaudar y distribuir regalías a través de una fórmula de distribución predeterminada por ley.